Tribunal de Bogotá rechazó recusaciones contra funcionarios de SuperSociedades entabladas por Sura y Argos

Tribunal de Bogotá rechazó recusaciones contra funcionarios de SuperSociedades entabladas por Sura y Argos

Bogotá.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria, decidió declarar imprósperas las recusaciones impetradas por el Grupo de Inversiones Suramericana S.A. (Grupo Sura)  y Grupo Argos S.A. que buscaba se declarara que cinco funcionarios de la Superintendencia de Sociedades no son imparciales y están impedidos para decidir sobre el famoso pleito en torno de las participaciones cruzadas de control del Grupo Empresarial Antioqueño.

Una recusación fue elevada por el Grupo de Inversiones Suramericana S.A. en contra del superintendente de Sociedades, Billy Escobar, del superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles, Carlos Gerardo Mantilla Gómez y de las de Jurisdicción Societaria I, II y III de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

En esencia se alegaba que en un artículo publicado por revista Semana el 18 de octubre de 2022 el superintendente expresó opinión sobre asuntos que, de algún modo, son el pilar sobre el cuál gira el debate del proceso señalado.

“De los hechos comentados se puede colegir que la persona encargada de dirigir, orientar, coordinar, controlar y fijar los lineamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles es el Superintendente de Sociedades, el cual ha realizado pronunciamientos que en muy buena medida influyen en las actuaciones de sus subalternos, tales como sus delegados (…)”, decía el alegato jurídico.

Tribunal de Bogotá
Tribunal de Bogotá

La otra recusación fue impetrada por el Grupo Argos S.A., con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del Código General de Procedimiento, en concreto en contra del superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles, Carlos Gerardo Mantilla Gómez.

El funcionario, mediante oficio con radicado 2022-01- 606031 de fecha junio 12 de 2022, solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia “se adelante una investigación sobre el particular, en concreto, se examine el funcionamiento de los máximos órganos sociales, a efectos de establecer algún tipo de control individual o conjunto”.

Es decir, que como hoy conductor del proceso “adelantó gestiones administrativas orientadas a establecer si las compañías Grupo Nutresa S.A., Grupo de Inversiones Suramericana S.A. y Grupo Argos S.A. pertenecen a una misma estructura de control o grupo empresarial en los términos previstos en la ley 222 de 1995”, de ahí su impedimento, según la demanda.

DECLARADAS IMPRÓSPERAS LAS RECUSACIONES

Las consideraciones de la decisión delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria, son:

1.- Las manifestaciones dichas, en un medio de comunicación, por el servidor público ahora denunciado, indefectiblemente no pueden ser consideradas “conceptos, entendimientos, ideas, opiniones y juicios”, en la medida en que no fueron expuestas de manera categórica, sino hipotética, al utilizarse expresiones como “se adelantaba una investigación para establecer”, “de pronto puede haber unos vasos comunicantes”, “Por lo pronto estamos en una labor preliminar, de indagación”, “se espera que haya un pronunciamiento sobre lo que se encontró”, “La investigación ‘podría terminar, eventualmente, en sanciones administrativas”.

Y, según la jurisprudencia, “la expresión concepto denota, por lo general, la exteriorización de un pensamiento o idea mediante el uso de palabras y esa acción comunicativa supone la existencia previa de una opinión fijada y solo exteriorizada luego de un examen a fondo de las circunstancias y toma de posición frente a las mismas. (…). Ahora bien, no toda opinión, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar dudas respecto de su capacidad de decidir apegado a los hechos, a las pruebas y acorde con el ordenamiento jurídico. Por ello siempre es preciso efectuar un examen detenido del contenido del concepto o consejo y prevenir, apelando a criterios objetivos, que de los mismos pueda derivarse una carga que afecte la posibilidad de un juicio imparcial”.

2.- Tampoco se avizora la estructuración de la causal de recusación alegada, cimentada en que el funcionario “conductor del proceso adelantó gestiones administrativas orientadas a establecer si las compañías (…) pertenecen a una misma estructura de control o grupo empresarial”, dado que esas supuestas averiguaciones habrían tenido ocurrencia en ejercicio de las atribuciones legales de la Superintendencia de Sociedades, situación que no se encuadra dentro del numeral 12 del artículo 141 del C.G.P.”.

De ese modo, se tiene que la cristalización del impedimento fundado en la emisión de un concepto previo, requiriere que éste haya sido manifestado en los extramuros de la actividad funcional del recusado, comoquiera que en tal evento se quebrantaría la imparcialidad exigida a quien debe dirimir un litigio puesto bajo su cognición; sin que el solo hecho de haber participado, con anterioridad, en asuntos relacionados con la decisión a adoptar, se traduzca necesariamente en una ruptura de la objetividad resolutiva, considerando que, en palabras de la Corte Constitucional, traídas aquí mutatis mutandis, “resultaría absurdo y contradictorio que el cumplimiento fiel de sus deberes como funcionario público, conduzcan a la estructuración de una causal en dicho sentido.”

Conclusión:

De este modo, como las afirmaciones de los recusantes no son suficientes para avizorar la alteración de la capacidad objetiva y subjetiva del funcionario cuya imparcialidad se cuestionó, la petición debe declararse impróspera.

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