Normas del Código de Comercio para asambleas de accionistas ya son de obligatorio acatamiento, según clubes profesionales de balompié

Normas del Código de Comercio para asambleas de accionistas ya son de obligatorio acatamiento, según clubes profesionales de balompié

Bogotá. – De buen recibo fue el recorderis de la Superintendencia de Sociedades a los clubes que cuentan con deportistas profesionales colombianos para que en sus asambleas de accionistas y juntas directivas acaten normas del Código de Comercio y no las que cobijan organizaciones de un solo accionista.

“El comunicado emitido por la Supersociedades es producto de una consulta formulada por uno de nuestros clubes afiliados, el cual dio lugar a la emisión de un concepto de fecha nueve de febrero del presente año.

Lo más importante es que la entidad da certeza jurídica a nuestros afiliados constituidos o convertidos en sociedades anónimas considerando que los mismos tienen supervisión concurrente de Supersociedades y del Ministerio del Deporte”, dijo el presidente de la División Mayor del Futbol Colombiano (Dimayor), Luis Fernando Jaramillo Giraldo.

Código de Comercio
Luis Fernando Jaramillo Giraldo, presidente de la Dimayor

Por tanto, según el dirigente, existe un marco regulatorio especial, contenido en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, que debe aplicarse de manera preferente frente a lo dispuesto por el Decreto 1085 de 2015.

“Desde el pasado 14 de febrero se dio a conocer a nuestros afiliados constituidos o convertidos en sociedades anónimas tal concepto a fin de tenerlo en cuenta para sus reuniones de accionistas”, añadió Jaramillo.

Por ejemplo, el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. citó este miércoles en el llamado a la Asamblea de Accionistas, que celebrará el próximo 16 de marzo en Bogotá, el numeral cuatro del artículo 379 del Código de Comercio.

De acuerdo con el Superintendente de Sociedades, Billy Escobar Pérez, para el buen funcionamiento de las asambleas de accionistas y juntas directivas de los clubes con deportistas profesionales, constituidos o convertidos en sociedades anónimas, deben aplicarse de manera preferente las disposiciones del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995; y no el Decreto 1085 del 2015.

“Estamos ante un pronunciamiento relevante para el Buen Gobierno de esta clase de organizaciones, el cual debe basarse en unos órganos sociales que funcionen de manera óptima, garantizando los derechos de todos los accionistas y la transparencia en la información para los diferentes grupos de interés.

Al tiempo, debe buscarse un marco regulatorio flexible que facilite el desarrollo empresarial en medio de un entorno cambiante y competitivo”, dijo más temprano el funcionario. Norma clara

El artículo 15 del decreto Ley 1228 de 1995 indica que los clubes con deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas se regirán por el Código de Comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, acerca de la estructura y régimen del deporte asociado.

Lo anterior, significa que todos los asuntos relacionados con el funcionamiento de la asamblea de accionistas y las juntas directivas, tales como los medios y los términos para realizar las convocatorias para las reuniones del máximo órgano social, los periodos de duración y los mecanismos de elección de los miembros de la Junta Directiva; deben ajustarse al Código de Comercio y demás normas que contienen el marco regulatorio para las sociedades anónimas, entre estas, la Ley 222 de 1995.

Adicionalmente, los equipos deben observar todo lo relacionado con lo propio del régimen del deporte, como por ejemplo, para el caso del fútbol, la designación de comisiones técnicas y de juzgamiento; que responde a un análisis integral de las normas generales y especiales aplicables a los clubes con deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas y al proceso de flexibilización del derecho de sociedades en Colombia.

“Al analizar el decreto 1085 del 2015 en la parte relativa a la asamblea de los organismos deportivos, se observa con claridad que se dirige a entidades de naturaleza no societaria”, explicó Escobar.

Es así como respecto a la conformación y funcionamiento de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva en los clubes de deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas, existe un marco regulatorio especial, contenido en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, que debe aplicarse de manera preferente frente a lo dispuesto en esta materia por el Decreto 1085 de 2015.

Finalmente, la exclusión consagrada en el artículo 15 del Decreto Ley 1228 de 1995 respecto de la aplicación del Código de Comercio para los clubes con deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas, se refiere solo a los temas propios del deporte, no a aquellos relacionados con el funcionamiento de asambleas de accionistas y juntas directivas.

En lo que respecta a aquellos asuntos deportivos que resultan de la competencia única y exclusiva del Ministerio del Deporte, habrá de estarse a las disposiciones y exigencias que se establezcan sobre el particular.

Código de Comercio

ALGUNOS ASPECTOS JURÍDICOS RELEVANTES EN RELACIÓN CON
LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES CONSTITUIDOS
O CONVERTIDOS EN SOCIEDADES ANÓNIMAS

  1. La supervisión de los clubes con deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas

    En primer lugar, le comunico que el alcance de las competencias en materia de
    supervisión de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio del Deporte
    (antes “Instituto Colombiano del Deporte” o “Coldeportes”) respecto de los clubes
    con deportistas profesionales que se constituyan o se conviertan en sociedades
    anónimas, se encuentra delimitado en la legislación vigente. Ciertamente, el
    artículo 10 de la Ley 1445 de 2011 prevé:
    “Artículo 10. Funciones de inspección, vigilancia y control. El Instituto
    Colombiano del Deporte (Coldeportes)1 ejercerá funciones de inspección,
    vigilancia y control sobre todos los organismos deportivos y demás
    entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, en los términos
    del numeral 8 del artículo 61 de la Ley 181 de 1995 y demás normas
    concordantes.
    La Superintendencia de Sociedades, atendiendo al principio de especialidad,
    ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control, en materia
    societaria, establecidas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y
    demás normas concordantes, respecto de aquellos clubes con deportistas
    profesionales que se conviertan en sociedades anónimas, sin perjuicio de las
    facultades que le corresponden a la Superintendencia Financiera de Colombia.”
    (Negrita y subrayado fuera de texto).
    De modo que, existe una supervisión concurrente sobre los clubes con deportistas
    profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas, por parte del
    Ministerio del Deporte y de la Superintendencia de Sociedades, en virtud del
    objeto social que desarrollan, considerado de interés público.
    Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en
    providencia del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) expresó, que el
    hoy Ministerio del Deporte: “ejerce sus funciones de inspección, vigilancia y control
    sobre la actividad deportiva de tales clubes, es decir, en ese campo realiza una
    supervisión objetiva sobre ellos”. Mientras que, la “Superintendencia de
    Sociedades ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, en materia
    societaria, esto es, las referentes a una supervisión subjetiva, establecidas en
    los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 sobre dichos clubes que tienen la
    naturaleza jurídica de sociedades anónimas”.

1 Véanse: Artículos 51 de la Ley 181 de 1995 y 1 del Decreto Ley 1228 de 1995.
Luego, el Ministerio del Deporte tiene competencia para supervisar la actividad
operacional de los clubes con deportistas profesionales constituidos o convertidos
en sociedades anónimas, denominada “supervisión objetiva”
2. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para supervisar, en materia
societaria, los aspectos del sujeto “en cuanto concierne a su entorno interno, en
su dimensión jurídica, económica, contable, administrativa y financiera”
3, llamada “supervisión subjetiva”.

  1. Las normas aplicables a las asambleas de accionistas y juntas
    directivas de los clubes con deportistas profesionales constituidos o
    convertidos en sociedades anónimas


    Al margen de los requerimientos de carácter particular y concreto que pudiere
    haber efectuado el Ministerio del Deporte, el artículo 15 del Decreto Ley 1228 de
    1995 indica que los clubes con deportistas profesionales constituidos o
    convertidos en sociedades anónimas “se regirán por el Código de Comercio,
    sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, la estructura y régimen
    del deporte asociado”

    4. Esto significa, que todos los asuntos relacionados con el
    funcionamiento de la asamblea de accionistas y la junta directiva, tales como los
    medios y los términos para realizar las convocatorias para las reuniones del
    máximo órgano social, los periodos de duración y los mecanismos de elección de
    los miembros de la junta directiva, etcétera, deben ajustarse al Código de
    Comercio y demás normas que lo modifiquen o complementen, entre ellas, la Ley
    222 de 1995, que contienen el marco regulatorio para las sociedades anónimas.
    Adicionalmente, deben observar todo lo relacionado con lo propio del régimen del
    deporte como, por ejemplo, para el caso del fútbol, la designación de comisiones
    técnicas y de juzgamiento.
    Lo anterior, responde a un análisis integral de las normas generales y especiales
    aplicables a los clubes con deportistas profesionales constituidos o convertidos en
    sociedades anónimas y al proceso de flexibilización del Derecho de Sociedades
    en Colombia que, en la actualidad, propende por la incorporación o la supresión
    de figuras jurídicas o formalismos para favorecer la creación y el funcionamiento
    de las estructuras corporativas, como aconteció con la Ley 222 de 1995 y la Ley
    1258 de 2008.


“De esta manera, la Superintendencia de Sociedades despliega una labor de vigilancia subjetiva por cuanto se practica sobre el sujeto, es decir, la persona jurídica, y no sobre la actividad que esta adelanta en un contexto económico determinado”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación n.° 11001-03-06-000- 2020-00232-00(C) del (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).
3 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-121564 del 29 de octubre de 2019.
4 Artículo 15. Afiliación. “Los clubes deportivos profesionales se afiliarán a la federación nacional del deporte asociado en cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes y deberán tener la estructura a que se refiere el artículo 21 de este Decreto, obtener personería jurídica, reconocimiento deportivo, cumplir las formalidades y requisitos a que se refieren los artículos 29 y siguientes de la Ley 181 de 1995 y contar con estatuto de deportistas conforme al reglamento expedido por el Gobierno.
Los clubes con deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, se regirán por el Código de Comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, la estructura y régimen del deporte asociado definidos en este Decreto y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten.” (Negrita y subrayado fuera de texto).
Es preciso tener en cuenta que el Decreto 1085 de 2015 deviene de la
reglamentación que se realizó al Decreto 2845 de 1984 cuando, valga resaltar, los
clubes con deportistas profesionales solo podían organizarse bajo la forma de
corporaciones o asociaciones. En tal sentido, inclusive, la misma terminología del
Decreto 1085 de 2015 sugiere e indica quiénes son los destinatarios de las
normas que lo integran, toda vez que se refiere a los “afiliados”.
Al analizar el Decreto 1085 de 2015 en la parte relativa a la asamblea de los
organismos deportivos, se observa con claridad que se dirige a entidades de
naturaleza no societaria. Por ejemplo:

  • El artículo 2.3.2.6 consagra que en las reuniones de la asamblea de los
    organismos deportivos, cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto. Por
    supuesto, esto no resulta compatible con el régimen de las sociedades
    anónimas en donde los derechos de voto están ligados al número de
    acciones con derecho a voto y no se tiene establecido un sistema de un
    voto por accionista, contrario a lo que suele ocurrir en las entidades sin
    ánimo de lucro en las que prevalece el derecho del afiliado a un voto.
  • En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.7 consagra que la asamblea podrá
    sesionar cuando estén presentes, por lo menos, la mitad más uno de los
    afiliados en uso de sus derechos. Para las sociedades anónimas el artículo
    68 de la Ley 222 de 1995 consagra que la asamblea deliberará con un
    número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de
    las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum
    inferior.
  • El artículo 2.3.2.5. señala que si quien preside el órgano de administración,
    sin justa causa no convoca la asamblea, o lo hace por fuera de los términos
    establecidos, los afiliados se reunirán por derecho propio en la época
    establecida en los estatutos y en el domicilio del organismo. Para las
    sociedades anónimas el artículo 422 del Código de Comercio determina
    que si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el
    primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en las oficinas del
    domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.
    Es así como respecto a la conformación y funcionamiento de la asamblea de
    accionistas y de la junta directiva en los clubes de deportistas profesionales
    constituidos o convertidos en sociedades anónimas, existe un marco regulatorio
    especial5
    , contenido en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, que debe
    aplicarse de manera preferente frente a lo dispuesto en esta materia por el
    Decreto 1085 de 2015.

5 El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla. En este caso el régimen de las asambleas de accionistas y juntas directivas es especial para las sociedades anónimas.

En consecuencia, la exclusión consagrada en el artículo 15 del Decreto Ley 1228
de 1995 respecto de la aplicación del Código de Comercio para los clubes con
deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas, se
refiere solo a los temas propios del deporte, no a aquellos relacionados con el
funcionamiento de asambleas de accionistas y juntas directivas.

  1. La aprobación de las reformas a los estatutos sociales de los clubes
    con deportistas profesionales constituidos o convertidos en
    sociedades anónimas

    En lo que respecta a aquellos asuntos deportivos que resultan de la
    competencia, única y exclusiva, del Ministerio del Deporte, habrá de estarse
    a las disposiciones y exigencias que se establezcan sobre el particular. En
    este sentido, frente a la aprobación o no que dicha Entidad deba realizar en
    torno a las reformas estatutarias en asuntos propios de su competencia,
    deberá respetarse lo que sobre el particular establezca la normatividad y el
    Ministerio del Deporte.
    En relación con la aprobación de las reformas estatutarias de los clubes con
    deportistas profesionales constituidos o convertidos en sociedades anónimas, el
    artículo 2.7.1.5. del Decreto 1085 de 2015 prevé:
    “Los clubes deportivos profesionales que se organicen como sociedades
    anónimas, atenderán lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto
    Ley 1228 de 1995.

    Sin embargo, para el otorgamiento de la escritura pública de constitución,
    deberán acompañar la certificación de COLDEPORTES [hoy Ministerio del
    Deporte], en donde conste que la minuta se ajusta a las disposiciones
    legales y reglamentarias de carácter deportivo, aplicables a dichas
    sociedades.

    Se entenderá que la certificación ha sido otorgada si transcurridos sesenta (60)
    días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, COLDEPORTES
    [hoy Ministerio del Deporte] no se ha pronunciado.
    En la misma forma deberá procederse en caso de reformas estatutarias que
    deban sujetarse a disposiciones legales y reglamentarias de carácter
    deportivo.” (Aparte entre corchetes y negrita fuera de texto)
    De ahí que, los clubes con deportistas profesionales organizados como
    sociedades anónimas deben atender la norma citada al momento de constituirse o
    de efectuar reformas estatutarias que deban sujetarse a disposiciones legales y
    reglamentarias de carácter deportivo y, de esta forma, solicitar la expedición del
    respectivo certificado de legalidad ante el Ministerio del Deporte.
    Con todo, vale la pena resaltar que, los clubes con deportistas profesionales que
    pretendan organizarse como sociedades anónimas, deben elevar la escritura
    pública de constitución o conversión y presentarla para su inscripción en el registro
    mercantil correspondiente a la circunscripción de la sociedad, lo que implica un
    control de legalidad previo del notario y, posteriormente, de la cámara de
    comercio, el cual es taxativo, reglado y subordinado a lo prescrito en la Ley.

    Esto, como quiera que, en ningún caso, la Superintendencia de Sociedades otorga
    autorizaciones previas para la constitución de sociedades en el territorio nacional.
    No obstante, si dichas compañías se encuentran sometidas a vigilancia o control
    por parte de la Superintendencia de Sociedades, deberán observar, además, lo
    dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y en la Circular Externa
    n.° 100-000008 del 12 de julio de 2022 sobre las autorizaciones para modificar los
    estatutos sociales. Y, cualquiera sea el grado de supervisión ejercido por esta
    Entidad, tener en cuenta el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, así como lo
    establecido en la referida circular, y los artículos 17 y 44 de la Ley 1116 de 2006,
    relacionados estos últimos con las reformas estatutarias en el marco del proceso
    de reorganización empresarial.

    Oficio 302-023537 del 9 de febrero de 2023

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