Tribunal de Medellín negó tutela de Sura que exigía declarar que la SuperSociedades le vulneró derechos fundamentales

Tribunal de Medellín negó tutela de Sura que exigía declarar que la SuperSociedades le vulneró derechos fundamentales

Medellín.- La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió negar, por improcedente, una acción constitucional de tutela instaurada por el Grupo de Inversiones Suramericana S.A. “Grupo Sura” en contra de la Superintendencia de Sociedades.

En esencia, el vicepresidente de Asuntos Legales Corporativos de Sura, Juan Luis Múnera, alegaba que la Superintendencia de Sociedades había vulnerado los derechos fundamentales del holding del Grupo Empresarial Antioqueño y en consecuencia pedía dejar sin efecto los autos 2022-01- 787698 del dos de noviembre de 2022 y 2023-01-140682 del 17 de marzo de 2023 proferidos por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la SuperSociedades en los procesos radicados con los números. 2022-800-00353 y 2023 -800-00075.

Palabras más, palabras menos, buscaba dejar, además, como imposibles de ejecutar, decisiones posteriores del regulador corporativo como declarar cualquier medida cautelar en el marco de los procesos verbales indicados o de cualquier otro proceso que se trámite ante esa entidad que pretenda restringir el ejercicio del derecho de voto de Grupo Nutresa S.A., Grupo Sura S.A. o Grupo Argos S.A. “respecto de las participaciones reciprocas de éstas sociedades, en la medida que tengan por objeto que Jaime Gilinski Bacal directamente o a través de las sociedades respecto de las cuales sea su beneficiario, adquiera el derecho a elegir la Junta Directiva del Grupo Nutresa S.A., Grupo Sura S.A. o Grupo Argos S.A.”.

tutela de Sura
Tribunal de Medellín negó tutela de Sura

La tutela había sido secundada por Sebastián Pérez Arbeláez, en su condición de accionista minoritario y basado en los mismos hechos, exigiendo declarar que las actuaciones surtidas al interior de los dos procesos que se adelantan en forma reservada por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades están desconociendo sus derechos fundamentales.

La agudización de los pleitos judiciales tiene que ver con la decisión de la Superintendencia de Sociedades que emitió medidas cautelares sobre el Grupo Sura para la elección de los integrantes de la Junta Directiva de Nutresa.

Grupo Sura entuteló advirtiendo como violatoria de sus derechos fundamentales la no suspensión de los procesos que actualmente tramita la Superintendencia de Sociedades radicados 2022-800-00353, 2023-800-00075 y 2023-800-00101 al desconocer los principios de imparcialidad e independía que deben observar las autoridades administrativas en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, dejando sin efecto todas las actuaciones surtidas al interior de los mismos.

LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, concluyó, para sustentar la improcedencia de la tutela, que ese amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial (las de la Súper lo son); “sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’”, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo”.

Para el Tribunal, en el caso bajo estudio no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En punto al tema de la subsidiariedad, señaló que la petición de amparo, desconoce los parámetros jurisprudenciales fijados por Corte Constitucional respecto de este pedimento: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Y sobre los principios de independencia e imparcialidad, dice el Tribunal, ya “resulta evidente que para ello las normas procesales establecieron las causales de recusación e impedimentos, peticiones ya fueron resueltas, considerándose que no se acreditaron elementos serios para determinar la imparcialidad e independencia del juez de la causa, negándose los mismos”.

DECISIÓN FINAL TEXTUAL DE LA TUTELA:

“De acuerdo con lo anterior, dice el fallo, es claro para la Sala de Decisión que la vía judicial idónea para atacar las decisiones del Juez de conocimiento, se encuentran pendientes de resolución, por lo que no se abre paso esta vía excepcional, pues es requisito para ello el agotamiento de los recursos existentes, acorde con lo indicado por el alto tribunal de Cierre Constitucional.

Así las cosas, ha señalado la Corte Constitucional, que bajo ningún motivo puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten, máxime cuando se encuentran pendientes de resolución. Mal podría el juez Constitucional intervenir en asuntos cuyo trámite jurisdiccional se está surtiendo y de los cuales no puede esperarse más que la ponderación necesaria y la plenitud de garantías implicadas en el debido proceso.

En consecuencia, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para el presente caso, constituyen un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, en tanto “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”.

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