Medellín.- Como ya lo hicieron Grupo Argos y Bancolombia, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Grupo Sura aprobó una reforma a los estatutos, en los que se destacan, principalmente, medidas en relación con eventuales ofertas públicas de adquisición que puedan lanzarse por acciones ordinarias de Sura.
Concretamente, hay dos modificaciones importantes que recibieron luz verde en la reunión de accionistas:
En la primera, se incluye una nueva función de la Junta Directiva para que esta cuente con la facultad de contratar asesores externos, en caso de presentarse una oferta pública de adquisición por acciones de Grupo Sura, para que estos analicen y evalúen la propuesta de manera integral. La Junta podrá publicar los informes contratados por considerarse un mecanismo útil y efectivo de información para los inversionistas.
En el caso de la protección a los actuales accionistas, se incluyó un nuevo artículo que establece la obligación de pagar a todos los accionistas que así lo soliciten, el mayor precio que haya pagado el oferente en cualquiera de varias OPAs sucesivas adelantadas para adquiri acciones ordinarias de la Sociedad, en un periodo de 36 meses.
Lo anterior, con el fin de proteger los derechos de los accionistas que le hayan vendido sus acciones ordinarias durante dicho periodo, garantizando un trato equitativo a los accionistas de la Sociedad.
Este es el artículo que será incluido en relación con la protección a los accionistas:
“Artículo 50: Obligación de igualar precio: En toda adquisición de acciones ordinarias de la Sociedad que realice un mismo beneficiario real a través de un número plural de ofertas públicas de adquisición (OPAs) en un periodo de 36 meses, se dará aplicación a la obligación de igualar el precio, en virtud de la cual, el oferente de dichas OPAs estará obligado a pagar a todos los accionistas que hayan vendido acciones ordinarias durante el Periodo de OPAs, la diferencia entre el mayor precio pagado en dicho periodo y el precio inferior que haya pagado a cada uno de los Vendedores Anteriores. (…)
PARAGRAFO SEGUNDO. Las disposiciones del presente Articulo aplicarán de igual forma a personas que, sin ser el mismo beneficiario real, estén actuando en concierto o en conjunto en la formulación de una o más OPAs Para los efectos de este Artículo, entre otras, se presume que una persona actúa en concierto o en conjunto en la formulación de una o más OPAs por acciones ordinarias de la Sociedad, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando dos o más personas colaboren en virtud de un acuerdo, ya sea expreso o tácito, verbal o escrito, con el fin de gestionar conjuntamente derechos políticos respecto de un número de acciones de la Sociedad. Se presumirá que existe concierto cuando las personas hubieran celebrado un acuerdo de accionistas de los contemplados en el Articulo 70 de la Ley 222 de 1995 para el ejercicio de los derechos de voto, o cualquier otro acuerdo con efectos similares, en los que se establezca una política común en lo que se refiere a la gestión de la sociedad, o que tenga por objeto influir de manera relevante, mediante el ejercicio del voto en los distintos organos de goblerno o administración de la Sociedad.
No se entenderá que existe concierto ni actuación conjunta entre dos personas, en caso de que el único acuerdo que exista entre estas sea uno en al cual dichas personas se comprometen entre ellos a no disponer de sus acciones en el capital de la Sociedad, o a no dejar de ser beneficiarios reales de acciones en el capital de la misma.
2. Cuando una persona haya otorgado, directa o indirectamente, o a través de una persona que sea parte de su grupo, financiación al oferente, siempre que (0) dicho financiador tenga derecho a hacerse con la participación del oferente a través del ejercicio de una garantía u opción de compra; o (II) tenga derechos de influencia en la manera en que el oferente ejerce los derechos de voto respecto de la Sociedad, salvo que se trate de derechos de voto usuales para financiaciones de adquisiciones de bloques accionarios relevantes.
Cuando el oferente se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este parágrafo o en otras situaciones que produzcan efectos similares, se obligará a presentar una descripción por escrito de las mismas a la Sociedad.
(…)
PARÁGRAFO CUARTO. El oferente deberá cumplir con la obligación de igualar el precio a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la respectiva solicitud de pago por parte de un Vendedor Anterior.
PARÁGRAFO QUINTO. Si el oferente no cumple con su obligación de igualar el precio en los términos establecidos en este Artículo, el oferente acepta que (i) estará en mora y pagará por tanto intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha en que debe hacer el pago conforme al Parágrafo Cuarto; y () será responsable por cualesquiera otros perjuicios que le cause a cada uno de los titulares de acciones ordinarias de la Sociedad con la inejecución, ejecución tardía, defectuosa de su obligación de pagar la obligación de igualar el precio”.
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